NOTABLE ABANDONO DE DEBERES
Documento de Análisis
7 de Junio de 2007
DE: CONCEJAL MARCOS SIMUNOVIC P.
PARA: DEFENSORES DE LA DEMOCRACIA Y ESTADO DE DERECHO
(Nota: A la fecha de Mayo 2008, ningún Concejal ha querido adherirse. En la cuenta de Abril 2008, se repiten las falencias.)
ANTECEDENTES EN DERECHO:
A.- CONSIDERACIONES PREVIAS.
El artículo 60 de la Ley Nº 18.695, determina clara y precisamente las causales de cesación en el cargo de Alcalde, causales que son de carácter taxativo, no procediendo otras que las que allí se determinan. Pues bien, la norma citada en su letra c) señala que la Alcalde cesará en su cargo por remoción por impedimento grave, por contravención de igual carácter a las normas sobre probidad administrativa o notable abandono de deberes.
A.1.- Del notable abandono de deberes.
La ley orgánica municipal considera en forma categórica que sera causal de notable abandono de deberes el hecho de no cumplir lo establecido en el articulo 67 de la ley Organica Municipal, relativo a la cuenta publica obligatoria y no solo respecto al hecho de no presentar la cuenta publica en la epoca que se señala en el inciso primero, sino tambien el que en la misma no se haga referencia a los contenidos minimos que el señalado articulo exige, según lo ratifica la jurisprudencia del Tribunal Calificador de Elecciones en Recurso de Apelación Nº 14-2003 del 24 de Julio de 2003 en su considerando vigésimo octavo.
A su vez la jurisprudencia electoral ha precisado el concepto de notable abandono de deberes, como se señala en el “dictamen” del Tribunal Calificador de Elecciones de fecha 18 de julio de 2003 ante recurso de apelación Nº 13-2003, el cual en sus considerandos dice que “ existe notable abandono de deberes cuando, por negligencia inexcusable o proceder doloso, un alcalde no cumple con las obligaciones que le imponen la Constitución Política y las leyes, y de ello se sigue un inevitable perjuicio para los intereses de la comunidad o de la municipalidad respectiva”. Tambien se agrega que “al decir del profesor Alejandro Silva Bascuñan, (el notable abandono) se genera cuando se `producen circunstancias de suma gravedad que demuestran, por actos u omisiones, el inexplicable descuido o la sorprendente ineptitud con que la autoridad abandona sus deberes, olvidando o infringiendo los inherentes a la función pública.”
A este respecto, un fallo del Tribunal Electoral de la VII Región de fecha 18 de marzo de 1994 también define clara y precisamente, en sus considerandos, lo que debe entenderse como notable abandono de deberes señalando: “… 13.- Que, ni ese precepto ni algún otro de dicha ley, define la aceptación o alcance de esas expresiones: “notable abandono de sus deberes”, por lo tanto resulta necesario precisarlas, aplicando las normas legales contempladas en el párrafo 4º, artículos 19 al 24 del Título preliminar, del Código Civil. 14.- Que, el Artículo 20 del citado Código del Civil expresa: “Las palabras de la Ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras…………” . El sentido natural y obvio es, sin duda, el que le asigna el Diccionario de la Lengua Española. 15.- Que, el referido Diccionario expresa que “abandono” es la acción y efecto y asigna a la palabra “abandonar” las acepciones y sentido de:”dejar, desamparar a alguien, a alguna cosa, a algo emprendido, a una ocupación o a un lugar”. Y también figurada de: “Descuidar uno sus obligaciones”. El Tribunal entiende que, en ese artículo 53, letra c) de la Ley Nº 18.695, el legislador emplea la palabra “abandono” en dicho sentido figurando de descuidar el Alcalde obligaciones de ese cargo”, dado que las otras no son aplicables al caso. 16.- Que, según el mismo Diccionario, la palabra “deber” tiene las aceptaciones pertinentes de: “cumplir con su obligación”, “desempeñar el oficio o ministerio de que se está encargado”. En la especie el “abandono de sus deberes” se traduciría en “dejar de cumplir obligaciones que al Alcalde, le impone dicho cargo”. 17.- Que, en cuanto a la palabra “notable”, el diccionario de los significados de: “Digno de nota, de reparo, de anotación o de cuidado. Grande, excesivo, por lo que se hace reparar”. Y respecto de “reparar” dice que es: “Mirar con cuidado, notar, advertir una cosa, atender, considerar o reflexionar”. O sea: Que si se establece que el señor alcalde descuidó o infringió obligaciones de su cargo, impuestas por la ley, vale decir que “abandonó deberes”, que estén reclamados, el tribunal debe examinar si, esos descuidos o infracciones revisten o no el carácter de múltiples y de notable , por ser: importantes, trascendentes, excesivos, dignos de reparo, de atención, de preocupación, de reflexiones”.
Continua; 18.- Que, es del caso considerar también que, el artículo 48, Nº 2, letra c) de la Constitución Política de la República, entrega a la Cámara de Diputados la atribución de “declarar si ha o no lugar a las acusaciones que, no menos de diez ni más de veinte de sus miembros, formulen en contre de los magistrados de los Tribunales superiores de Justicia y del Contralor General de la República, por NOTABLE ABANDONO DE SUS DEBERES”. Este precepto tampoco define el sentido o alcance de esta causal. Pero, el Nº 1 del artículo 49, siguiente, expresa que son atribuciones del senado: “Conocer de las acusaciones que la Cámara de Diputados entable con arreglo al artículo anterior. El Senado resolverá como jurado y se limitará a declarar si el acusado es o no culpable del delito, infracción o abuso de poder que se le imputa”. Cabe así concluir que, en tal caso, el “notable abandono de sus deberes”, lo entiende la Carta Fundamental como: “Infracciones de obligaciones del funcionario o bien como abusos de poder del mismo y notables”, lo que concuerda con lo sostenido precedentemente y constituye también un elemento para ilustrar el sentido de ese pasaje no esclarecido de: Notable abandono de sus deberes” que emplea el legislador en ese artículo 53, letra c) de la Ley Nº 18.695”.
Por su parte, el fallo del Tribunal Calificador de Elecciones en el caso de la remoción del Alcalde de Viña del Mar por notable abandono de deberes, señala: “Que un Alcalde incurre, básicamente, en “notable abandono de sus deberes” cuando se aparta de las obligaciones, principios y normas que reglan los deberes de su función pública señalados en la Constitución y las Leyes, especialmente en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, de un modo grave o reiterado, entrabando o entorpeciendo el adecuado y regular funcionamiento de servicio que debe prestar la Municipalidad tendiente a dar satisfacción a las necesidades básicas de la comunidad local” .
De la aplicación armónica de los conceptos antes definidos, se puede concluir que lo que sanciona esta causal es el dejar de cumplir las obligaciones que la Constitución y las leyes imponen al Alcalde, de un modo excesivo, digno de reparo.
Cabe precisar, como sabiamente distingue el autor José Fernández Richard, que no se debe confundir “el abandono del deber con las formas como éste se ejerce o ejecuta”, es decir, se incurre en la causal del artículo 60 letra c) en estudio, por dejar de hacer y no por hacer mal.
Por otro lado, no basta cualquier abandono, sino que se exige que este se excesivo, circunstancia de hecho que debe ser ponderada casuísticamente por SS. Iltma. Con todo, la Jurisprudencia se ha encargado de precisar algunos elementos que permiten determinar este calificativo.
Esta afirmación se halla ratificada por diversos autores:
Así, don Alejandro Silva Bascuñán, como decíamos, sostiene que hay notable abandono de deberes cuando se incurre en actos u omisiones graves, que demuestran la torcida intención o la sorprendente ineptitud, ya sea olvidando o infringiendo los deberes propios de la función pública.
Eduardo Soto Kloss opina, en referencia al artículo 48 Nº 2 letra c) de la Constitución, que el notable abandono de deberes implica una falta de cumplimiento a obligaciones esenciales, tales como: que funcione el Tribunal o una de sus salas, que no emitan fallos, la inasistencia al trabajo, etc., lo que analógicamente puede extenderse a los deberes edilicios.
Gustavo Fiamma Olivares afirma que el notable abandono de deberes de los Alcaldes requiere de hechos que “afecten la satisfacción de las necesidades de la comuna o de la regularidad o continuidad de los servicios municipales”.
Esta línea de hermenéutica doctrinal se ve respaldada y enriquecida por la interpretación jurisprudencial emanada de las sentencias de los Tribunales Electorales Regionales (TER) y en especial del Excmo. Tribunal Calificador de Elecciones (TRICEL), ya que, como se ha dicho, en el inciso 3º del artículo 60 del D.F.L. 1 / 19.704 radica la competencia en materia de remoción del Alcalde a la Justicia Electoral.
A.2. SEGUNDA CAUSAL: De la “contravención grave a las normas de probidad administrativa” como causal para requerir la cesación en el cargo de Alcalde
La segunda causal alegada, y regulada por el artículo 60 letra c) del D.F.L. 1/ 19.704 para pedir la remoción en el cargo de Alcalde está configurada por la contravención grave a las normas de probidad administrativa.
Esta causal tiene su antecedente histórico legislativo en la Ley Nº 19.653 sobre probidad administrativa el año 1999, que la introduce en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y, simultáneamente, en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.
El legislador ha querido realzar el principio de la probidad administrativa como uno de los pilares fundamentales de nuestro estado democrático de derecho, razón por la que separó expresamente los deberes de probidad y creó una causal distinta a la del “notable abandono” para sancionar las infracciones en que incurran los Alcaldes en esta materia.
Sin embargo, tampoco precisó el concepto de “contravención grave a las normas de la probidad administrativa”, sin perjuicio de que si da ciertos criterios y señala cuales conductas constituyen o satisface esta causal, por lo que en aplicación del artículo 20 del Código Civil y según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española se debe entender:
Por contravención: Acción y efecto de contravenir. Contravenir: Obrar en contra de los que está mandado.
Por grave: Dícese de lo que pesa / grande, de mucha entidad o importancia.
En cuanto a las “normas de probidad administrativas” el legislador les ha asignado un significado legal, que se encuentra establecido y regulado en el Título III de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, analizado en el capítulo anterior de este estudio.
De lo anterior se desprende que lo sancionado con esta causal es el actuar, de manera muy importante, en contra de lo ordenado por la Ley en materia de probidad administrativa.
De manera que, a diferencia del “notable abandono”, esta causal no castiga la dejación, el no hacer, sino que, en aquellos casos en los que, por razones de probidad la ley ordena actuar, sanciona la omisión, y los que disponga una abstención, castiga la acción.
En todo caso, se exige que la mencionada acción u omisión infraccional sea de gran entidad o importancia, calificativo que debe ser ponderado exclusivamente por la Justicia Electoral, al analizar el mérito de cada proceso en particular.
En esta materia los autores nacionales no se han pronunciado, puesto que se trata de una causal de nueva generación que no ha sido mayormente discutida por ellos.
No obstante, y respecto de la probidad administrativa en general, cabe citar a don Jorge Reyes Riveros, quien se refiere extensamente a los aspectos negativos que repugnan de la probidad pública, enumerando entre otros: el favoritismo de los agentes públicos en beneficio de cónyuges y parientes, el nepotismo, el clientismo o pago o intercambio de favores del agente estatal con sus electores, el tráfico de influencias, la entrega de información privilegiada, el aceptar o solicitar dádivas de terceros, el enriquecimiento ilícito de agentes estatales, el empleo de bienes estatales en provecho propio, etc.
Por otro lado, la jurisprudencia electoral se ha pronunciado desde antiguo respecto de la infracción a los deberes de probidad administrativa, pero como elemento de la causa del notable abandono de deberes, entendiendo que hasta antes de la Ley Nº 19,653 el deber de probidad administrativa era uno más a los que se aplicaba la causal de “notable abandono”.
Por ello es que reviste especial importancia para este análisis el estudio de los requerimientos presentados en contra de los Alcaldes de Coihueco, Ercilla y Cabrero, en los que, no obstante perseguirse el notable abandono de deberes, el TER primero, y el TRICEL después, los removió de sus cargos por no respetar el principio de la probidad administrativa.
En efecto en la causa rol Nº 10 – 94, seguida en contra del Alcalde de Coihueco, en el considerando decimosegundo de la sentencia del TER de la Octava Región, confirmada por el TRICEL, expresamente se citaron para removerlo los artículos 7º y 10 de la anterior Ley de Bases Generales de la Administración del Estado que imponía al Alcalde el deber de “cumplir fiel y esmeradamente sus obligaciones ejerciendo su cargo con una entrega honesta y al desempeño del mismo, con preeminencia del interés público sobre el privado y velando siempre por la eficiencia y eficacia del servicio a su cargo”, para fundar el fallo condenatorio.
Con todo en el próximo punto analizaremos en detalle el alcance de esta causal.
A.3.- Normas que regulan la responsabilidad del Alcalde en el ejercicio de sus funciones.
Las normas que determinan la naturaleza de sus funciones, sus derechos y obligaciones, la responsabilidad que les afecta en el ejercicio de su cargo y la forma en que ésta debe hacerse efectiva, se encuentran básicamente señaladas en la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades y en la Ley 18,883, Estatuto Administrativo de los funcionarios Municipales,
El primer cuerpo legal, luego de señalar en su artículo 2º que “Las municipalidades estarán constituidas por el alcalde que será su máxima autoridad, y por el concejo” , prescribe en su artículo 56 que “ El alcalde es la máxima autoridad de la municipalidad y en tal calidad le corresponde su dirección y administración superior y la supervigilancia de su funcionamiento.
El señalado Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales prescribe que sus normas son obligatorias para todo el personal de planta de dichos órganos y que, en cuanto se refiere al alcalde, y tal como indica en su artículo 1º “Sólo les serán aplicables las normas relativas a los deberes y derechos, y a la responsabilidad administrativa.
A.3.1.- Deberes del Alcalde
Un estudio sistemático de esta materia, nos lleva a concluir que los deberes del Alcalde, son básicamente de dos clases:
A.3.1.1.- Deberes Activos.
Son aquellos que conllevan una obligación de hacer, que exigen una actuación positiva y compelen al alcalde a actuar de una manera determinada, normada en la ley, en beneficio de a comunidad o en resguardo de sus derechos.
Dichos deberes, a su vez, son de dos tipos:
A.3.1.1.A.- Deberes Comunes a todos los Funcionarios de la Administración del Estado.
Se incluyen dentro de ellos los contemplados en la Ley Nº 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado, la que, en lo pertinente, señala:
Los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus facultades, dará lugar a las acciones y recursos correspondientes, (Artículo 2º).
Los funcionarios de la Administración del Estado estarán afectos a un régimen jerarquizado y disciplinado.
Deberán cumplir fiel y esmeradamente sus obligaciones para con el servicio, obedecer las órdenes que les imparta el superior jerárquico. (Artículo 7º).
Las autoridades y jefaturas, dentro del ámbito de su competencia y en los niveles que corresponda, ejercerán un control jerárquico permanente del funcionamiento de los organismos y de la actuación del personal de su dependencia.
Este control se extenderá, tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines y objetivos establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones. (Artículo 10).
El personal de la Administración del Estado estará sujeto a responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pueda afectarle.
En el ejercicio de la potestad disciplinaria se asegurarán el derecho a un racional y justo procedimiento. (Artículo 15).
La reciente modificación introducida a esta norma por parte de la Ley Nº 19.653 sobre la Probidad de los Organos de la Administración del Estado, hace aplicable a los funcionarios municipales y también a las autoridades locales lo dispuesto en su nuevo Título III, De la Probidad Administrativa,
En efecto, los artículos 54 y siguientes del citado texto legal disponen que las autoridades de la Administración del Estado deberán dar estricto cumplimiento al “Principio de la Probidad Administrativa”, el cual consiste en :
“Observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular”. Agrega además que su inobservancia acarreará las responsabilidades y sanciones que determinen la Constitución y las leyes.
El texto legal en comento dispone que:
“El interés general exige el empleo de medios idóneos de diagnóstico, decisión y control, para concretar, dentro del orden jurídico, una gestión eficiente y eficaz. Se expresa en el recto y correcto ejercicio del poder público por parte de las autoridades administrativas de ejecución de las normas, planes, programas y acciones en la integridad ética y profesional de la administración de los recursos públicos que se gestionan; en la expedición en el cumplimiento de sus funciones legales, y en el acceso ciudadano a la información administrativa, en conformidad a la ley”.
A.3.1.1.B.- Deberes Generales de los Funcionarios Municipales.
Incluido expresamente al Alcalde, por mandato del artículo 40 de la Ley Nº 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades.
Estos deberes se encuentran establecidos por la Ley Nº 18.883 Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, que expresa:
a).- Desempeñar personalmente la función o cargo;
b).- Orientar el desarrollo de sus funciones al cumplimiento de los objetivos de la Municipalidad y a la mejor prestación de los servicios que a ésta correspondan;
c).- Cumplir la jornada de trabajo, y
e).- Observar estrictamente el principio de probidad administrativa regulado por la Ley Nº 18.575 y demás disposiciones especiales.
A.3.1.1.C.- Deberes Especiales del Alcalde.
Estos se encuentran contemplados en los artículos 56 de la Ley Nº 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades y 61 de la Ley Nº 18.883 Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, que señalan
El Alcalde es la máxima autoridad de la Municipalidad y en tal calidad le corresponde su dirección y administración superior y la supervigilancia de su funcionamiento. (Artículo 56 )
Son obligaciones especiales del Alcalde y Jefes de Unidades, entre otra:
a).- Ejercer un control jerárquico permanente del funcionamiento de las unidades y de la actuación del personal de su dependencia, extendiéndose dicho control tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones.
b).- Velar permanentemente por el cumplimiento de los planes y la aplicación de las normas dentro del ámbito de sus atribuciones.
c).- Desempeñar sus funciones con ecuanimidad.
A.3.1.2.- Deberes Pasivos del Alcalde.
Se engloban dentro de dichos deberes aquellos que envuelven una obligación de no hacer, de abstenerse de ejecutar determinados actos o conductas, y que son tratados o señalados en la norma como prohibiciones que afectan a la autoridad.
En consecuencia todos aquellos actos del Alcalde requerido que importe negligencias en el cuidado del patrimonio municipal, que signifiquen entorpecer o burlar la función fiscalizadora del Concejo o que afecten el normal funcionamiento de la municipalidad.
A.4.- De las Infracciones Graves a las normas sobre Probidad Administrativa.
El legislador, a diferencia de lo que ocurre con el concepto de notable abandono de deberes, ha definido clara y precisamente lo que debe entenderse por probidad administrativa, y a este respecto el artículo 52 inciso segundo de la Ley Nº 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado señala: “ El principio de la probidad administrativa consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia de interés general sobre el particular.”.
Seguidamente, agrega el artículo 53 de la misma ley, que: “el interés general exige el empleo de medios idóneos de diagnostico, decisión y control, para concretar, dentro del orden jurídico, una gestión eficiente y eficaz. Se expresa en el recto y correcto ejercicio del poder público por parte de las autoridades administrativas; en lo razonable e imparcial de sus decisiones; en la rectitud de ejecución e normas, planes, programas y acciones, en la integridad ética y profesional de la administración de los recursos públicos que se gestionan; en la expedición en el cumplimiento de sus funciones legales, y en el acceso ciudadano a la información administrativa, en conformidad a la ley.”. Luego, en forma complementaria, no excluyente, el artículo 62 de la referida ley Nº 18.575 enumera una serie de conductas que contravienen especialmente el principio de la probidad administrativa, pero no debemos olvidar que, dicha enumeración no reviste el carácter de taxativa, razón por la cual existen una multiplicidad de conductas que reuniendo los requisitos señalados en el artículo 52 de la Ley Nº 18.575, no han sido expresamente mencionadas por el legislador y que también implican una contravención al principio de la probidad administrativa, situación en la que se encuentran diversas conductas del alcalde recurrido que más adelante se señalan.
A.5 Situación de los Alcaldes en las Corporaciones Constituidas por los municipios.
En oficio circular Nº 37.925 de la Contraloría General de la República del 7 de Diciembre de 1982, refiriéndose al hecho que al Alcalde le corresponde, según articulo 12 del DFL. Nº 1-3.063, de 1980, la presidencia del directorio de las corporaciones municipales creadas a la luz del mismo decreto, se establece que “dicha presidencia implica, no el desarrollo de una labor de carácter particular, sino el desempeño de una función pública propia del cargo de Alcalde, como quiera que esta participación este ordenada por la ley en atención a razones de interés público.”
Se agrega que,”en esta perspectiva, tales servidores son civil, penal y administrativamente responsables frente a la Administración por las actuaciones que realicen como presidentes de estas organizaciones y, por lo tanto, quedan sometidos a los cuerpos legales que regulan su desempeño funcionario”.
Acorde a los estatutos de la Corporación Cultural de Antofagasta y las disposiciones del Decreto Ley Nº 3.063, que forman parte de los mismos, se destaca que:
a) El Directorio tendrá las atribuciones de dirigir la Corporación y administrar sus bienes.
b) El Presidente del Directorio y de la Corporación será el Alcalde de la Comuna.
c) El Directorio celebrará sesiones ordinarias una vez al mes.
d) El Directorio podrá delegar en el Presidente, las facultades económicas y administrativas de la Corporación.
Es del caso dejar establecido que en la sesión ordinaria del Directorio de fecha 20 de Diciembre de 2004, se delegó en el Alcalde todos los poderes y cada una de las facultades económicas y administrativas.
A.6 Normativa del Sistema de Contabilidad General de la Nación.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución Política del Estado y lo regulado en su Ley Orgánica, le corresponde a la Contraloría General de la República, entre otras funciones, llevar la contabilidad general de la Nación. Acorde con ello, por medio de oficio Nº 006856 del 20 de Marzo de 1992, edición 2002, se instruye a los señores Jefes de Servicio y Alcaldes de la Administración del Estado respecto a la doctrina oficial del sistema de contabilidad general de la Nación, siendo obligatoria su aplicación en todas aquellas entidades que se rigen por este sistema.
En la señalada doctrina se especifica, respecto de los principios aplicables a la contabilidad general de la Nación, entre otros, la necesaria utilización del principio DEVENGADO para el registro de los recursos y obligaciones y que la EXPOSICION de los estados contables deben contener toda la información necesaria para una adecuada interpretación de las situaciones presupuestarias y económica-financiera de la entidades contables. A su vez el principio de EQUIDAD incorporado, señala que los principios de contabilidad deben aplicarse con imparcialidad, de tal modo que toda la información presupuestaria y económica-financiera que fluya del proceso contable, refleje razonablemente y equitativamente los legítimos derechos de los distintos sectores interesados.
Cabe destacar también que el PLAN DE CUENTAS que la normativa en cuestión impone, señala claramente los grupos, subgrupos y cuentas que se deben utilizar para el adecuado registro de lo movimientos que afectan el PATRIMONIO y entre ellos los resultados de la gestión económica que incluye gastos e ingresos de gestión.
B.- HECHOS QUE CONSTITUIRIAN LAS CAUSALES DE REMOCIÓN INVOCADAS.
A.- CUENTA PUBLICA AÑO 2007 Y PRESIDENCIA CORPORACIONES MUNICIPALES.
El artículo 67 de la ley orgánica constitucional de municipalidades expresa claramente que:
“Artículo 67.- El alcalde deberá dar cuenta pública al concejo, a más tardar en el mes de abril de cada año, de su gestión anual y de la marcha general de la municipalidad.
La cuenta pública se efectuará mediante informe escrito, el cual deberá hacer referencia a lo menos a los siguientes contenidos:
a) El balance de la ejecución presupuestaria y el estado de situación financiera, indicando la forma en que la previsión de ingresos y gastos se ha cumplido efectivamente, como asimismo, el detalle de los pasivos del municipio y de las corporaciones municipales cuando corresponda.
b) Las acciones realizadas para el cumplimiento del plan comunal de desarrollo, así como los estados de avance de los programas de mediano y largo plazo, las metas cumplidas y los objetivos alcanzados;
c) Las inversiones efectuadas en relación con los proyectos concluidos en el período y aquellos en ejecución, señalando específicamente las fuentes de su financiamiento;
d) Un resumen de las observaciones más relevantes efectuadas por la Contraloría General de la República, en cumplimiento de sus funciones propias, relacionadas con la administración municipal;
e) Los convenios celebrados con otras instituciones, públicas o privadas, así como la constitución de corporaciones o fundaciones, o la incorporación municipal a ese tipo de entidades;
f) Las modificaciones efectuadas al patrimonio municipal, y
g) Todo hecho relevante de la administración municipal que deba ser conocido por la comunidad local.
Un extracto de la cuenta pública del alcalde deberá ser difundido a la comunidad. Sin perjuicio de lo anterior, la cuenta íntegra efectuada por el alcalde deberá estar a disposición de los ciudadanos para su consulta.
El no cumplimiento de lo establecido en este artículo será considerado causal de notable abandono de sus deberes por parte del alcalde.”
Pues bien, la cuenta pública mediante informe escrito dada al Concejo Municipal en el mes de abril reciente y el extracto difundido a la comunidad, adolece u omite los siguientes contenidos:
1) No se entrego el balance de ejecución presupuestaria ni se indico en forma correcta como la previsión de ingresos y gastos se cumplió efectivamente.
2) No se informo ni el total ni el detalle del pasivo del municipio como de las corporaciones municipales.
3) No se informó las modificaciones ( aumentos y/o disminuciones) efectuadas al patrimonio municipal.
4) No se informaron hechos relevantes de la administración municipal que debieron ser conocidos por la comunidad local, en especial relativo de las denuncias y querellas que involucraban presuntas malversaciones y/o apropiaciones y/o fraudes y estafas de fondos municipales y públicos en poder de las corporaciones municipales.
Los hechos anteriores de por si, según la ley, constituyen causal de notable abandono de deberes, los cuales adquieren mayor significado aún al constatar que se relacionan con otros hechos que de por si también constituyen notable abandono de deberes y/o falta de probidad, a saber:
a) Solo se entrego un informe de gestión financiera y un seudo balance de ejecución presupuestaria, a diferencia del balance de ejecución presupuestaria oficial emitido por la Dirección de Administración y Finanzas de la Ilustre Municipalidad de Antofagasta o IMA, en el cual: 1) se omitió considerar entre los ingresos ejecutados o reales el saldo inicial de fondos en arcas propias y aquellos que se encontraban en otros organismos y que debieran ser rendidos a futuro, como también, 2) se omitió considerar en el saldo presupuestario del subtitulo 25, los fondos no rendidos por otros organismos que han recibido recursos municipales y que tienen la obligación de rendir; todo lo cual permitió al Alcalde informar falsamente en la cuenta publica un cumplimiento del 96,98% en la ejecución y aprobación de transferencias corrientes incluyendo corporaciones municipal, en base a una ejecución presupuestaria de M$7.871.822.-, siendo la realidad solo del 57,6% pues la obligación devengada es de solo M$4.675.909; y por otra parte, informar en la ejecución de gastos en el subtitulo 31, una Inversión Real de 68,82%, en base a una ejecución de M$5.799.513, siendo la realidad de solo 31,4% pues solo se devengo en este subtitulo M$2.590.733-
El hecho de no entregar el real balance de ejecución presupuestaria ni la correcta información de cómo los ingresos y gastos se cumplieron efectivamente , en especial en cuanto al saldo presupuestario en otros organismos, es decir del subtitulo 25, se oculta la cantidad de recursos municipales que se encuentran en otros organismos sin rendir, valores que en total ascienden a M$ 3.182.571.- según consta en el detalle del ajuste al saldo inicial de caja del presupuesto del año 2007 de la IMA realizado en marzo reciente. A su vez se oculta la baja ejecución presupuestaria en materia de Inversión Real.
b) Lo anterior tiene especial importancia al relacionarlo con el la segunda omisión ya denunciada en cuanto a que no se entrego información de los pasivos de las corporaciones municipales, en especial de la Corporación Cultural de Antofagasta creada acorde al DFL. Nº 1- 3.063, la cual mantiene deudas con el municipio, sin perjuicio de otras como por ejemplo provisionales, del orden de $ 386.049.613.- según consta en el detalle del ajuste al saldo inicial de caja del presupuesto del año 2007 recién mencionado y que se detalla a continuación o bien en el certificado Nº 188/06 del 12 de Diciembre del Departamento de Contabilidad de la IMA.
Nº decreto de pago Saldo por rendir o deuda en $
232/03 786.092
3987/03 674.789
4405/03 3.000.000
4406/03 4.299.036
4545/03 4.035.900
380/04 40.015.922
5027/04 1.824.481
5437/04 2.689.925
5578/04 480.240
714/05 8.775.279
1328/05 1.901.029
2642/05 1.318.940
3924/05 452.717
4213/05 5.377.519
5216/05 4.475.493
5534/05 3.632.000
1487/06 45.000.000
2462/06 22.500.000
3035/06 22.500.000
3593/06 45.000.000
4467/06 50.000.000
551/06 27.310.251
5634/06 50.000.000
6198/06 40.000.000
TOTAL $ 386.049.613
En estas deudas no informados de la Corporación Cultural, se encuentran fondos municipales que no se utilizaron por la aludida corporación para los fines que fueron traspasados, como por ejemplo el pago de las remuneraciones liquidas e imposiciones de sus trabajadores, ya que según consta en informe policial Nº 2227 del 17 de abril de 2006 de la BRIDE, hubo apropiación indebida de imposiciones de los trabajadores las cuales debieron pagarse con los recursos municipales transferidos según palabras del propio Alcalde y que constan en declaración del 7 de noviembre de 2006 ante la fiscal Ana Maria Escobar, en la cual queda de manifiesto además su notable abandono de deberes como presidente de esa corporación al ignorar negligentemente la administración que se les da a los recursos autogenerados por la corporación. A su vez la distracción de recursos municipales se manifiesta en la simulación de liquidaciones de sueldos o bien girándose fondos para fines personales falsificándose la firma del Alcalde en cheques, incluso después que se había realizado denuncia en la fiscalía por apropiación indebida, todo ello según antecedentes de la investigación formalizada por la Fiscalía Local en el Juzgado de Garantía el 15 de mayo del 2007 en causa RUC 0600074593-4. También consta que fondos traspasados a la Corporación Cultural y no rendidos satisfactoriamente, como por ejemplo los traspasados según decreto alcaldicio Nº 076/2004 y correspondiente decreto de pago Nº 380/2004 para la celebración del aniversario 125 de la ciudad, fueron utilizados en fines distintos a lo que estaban destinados por decreto municipal o bien que no se ha acreditado su correcto uso según lo señala el Memo ® Nº 244/2005 de la dirección de control municipal e informe Nº F-69 de la Contraloría General de la República. El conjunto de estos hechos también han sido motivo de denuncias y querellas ante la Fiscalía Local desde enero de 2006 a la fecha, hechos que están en plena investigación. En conclusión, al no incorporar el verdadero balance de ejecución presupuestaria ni los pasivos de las corporaciones en la rendición publica se ocultan las graves anomalías mencionadas que llevaron también al Concejo de Defensa del Estado a presentar dos querellas en el mes de enero recién pasado, hechos todos que por su relevancia, además, debieran haber sido informados a la comunidad local.
c) En complemento a lo señalado y relativo a los recursos mal utilizados por la Corporación Cultural, se acusa al Alcalde en su rol de presidente de dicha corporación, por notable abandono de deberes y falta de probidad por no haber rendido $3.632.000.-, según Memo (R) Nº 051/06 de la Dirección de Control Municipal de la transferencia municipal a esa corporación por medio de decreto de pago 5534/05, que estaba destinada para financiar gastos de la actividad “concierto de navidad en ruinas de Huanchaca”. También está como precedente las siguientes rendiciones rechazadas por la unidad de control municipal, correspondientes al anterior periodo del Alcalde Adaros, las cuales a la fecha nunca se han regularizado, destacándose las siguientes:
Con relación al decreto alcaldicio 1119/03 y respectivo decreto de pago 4405/03, cuya transferencia estaba destinada a solventar los gastos del concierto de navidad en las ruinas de Huanchaca, consta el rechazo de la correspondiente rendición de $3.000.000.- toda vez que solo presentan fotocopia del triplicado de la factura, contraviniendo las normas de la Contraloría, según consta en Ord. Nº 199/06, de la Dirección de Control.
Con relación al decreto alcaldicio 1025/03 y respectivo decreto de pago 3987/03, cuya transferencia estaba destinada para financiar gastos de la actividad “Viernes y sábados culturales”, se objetaron $500.000.- por no incluir la correspondiente factura., según consta en Ordinario Nº 205/06 de la Dirección de Control.
Con relación al decreto alcaldicio 1121/03 y respectivo decreto de pago 4406/03, cuya transferencia estaba destinada para financiar gastos de la actividad “celebración de fin de año 2003” según presupuesto adjunto a decreto, se objetaron al menos, según ord. Nº 209/06 de la Dirección de Control, los siguientes gastos por no corresponder al destino con que se aprobaron: a) 30 cenas con fecha 10/12/03 por $446.250.- , fecha incluso anterior a la aprobación de la transferencia; b) 360 m2 de lona con fecha 12/01/04 por $1.130.500.- c) Alojamientos con fecha 09/03/04 ; d) Circuito turístico para 40 personas desde el 1 al 31 de diciembre del 2003 por $1.190.000.- y e) Pasajes en bus el 15/01/04 por $600.000.-
Con Relación al decreto alcaldicio 1975/03 y respectivo decreto de pago 4545/03, cuya transferencia estaba destinada para financiar gastos de la actividad “concierto de navidad en ruinas de Huanchaca”, se objetaron al menos, según ord. Nº 226/06 de la Dirección de Control, los siguientes gastos por no corresponder al destino predeterminado: a) compras de mercaderías en LIDER con fecha 29/12/03 y 31/12/03 por $85.155 y $123.284.- respectivamente; b) 44 cenas en el Arrayán el 27/11/03 , fecha anterior a los decretos de la transferencia, por $578.040.-; c) Consumos en restauran Puerto Caliche con fecha 15/12/03, fecha anterior a los decretos, por $130.800.- ; d) Consumos en restauran Hotel Antofagasta con fecha 18/11/03, fecha anterior a los decretos, por $125.800.- ; e) Consumos en restauran Club de Yates, con fecha 01/12/03, fecha anterior a lo decretos, por $95.800 ; f) Pago a Electa con fecha 17/12/04, sin relación aparente con concierto ruinas de Huanchaca del 2003. y g) Un saldo que jamás se ha rendido de $243.652.-
d) Para reafirmar el notable abandono de deberes, la falta de consideración al Concejo Municipal y la falta de transparencia y probidad, al no informar de las cuentas pendientes de la Corporación Cultural con el municipio, hay que agregar que la ley orgánica establece que debe realizarse una cuenta trimestral y semestral al Concejo de los pasivos de las corporaciones, lo cual en cuanto a la Corporación Cultural nunca se cumplió, como tampoco nunca se dio respuestas a las solicitudes realizadas al Alcalde según los cartas del Concejal Simunovic entregadas en sesiones del Concejo Municipal los días 2 de Enero de 2007 y 22 de Junio de 2006, ni a las peticiones verbales, según actas, en sesiones ordinarias Nºs 24/2005, 28/2005 y 5/2006, todas relativas a la marcha de la Corporación Cultural.
e) La misma falta de transparencia e incluso de probidad, se denota en la orden de servicio del Alcalde según PROV Nº 2.331 del 17 de marzo del 2006, al aprobar la rendición relativa al 126 aniversario de la ciudad y cuyos recursos fueron transferidos según decreto alcaldicio Nº 068/2005 y decreto de pago Nº 544/2005, a pesar que dicha rendición que fue previamente rechazada por la unidad de control municipal según consta en su informe Nº 01/2006. El Alcalde actuó como juez y parte. Como juez al dar la instrucción de aprobar la rendición, como parte al ser el presidente de la Corporación Cultural cuyas rendiciones eran objetadas por la Unidad de Control que expresamente tenía el mandato según decreto ya citado Nº 068/2005, de revisar dichas rendiciones.
f) El notable abandono de deberes del Alcalde como presidente de la Corporación Cultural, también quedaría de manifiesto en su nulo accionar, según consta al menos en las actas de fecha 14 de Mayo, 15 de Junio, 13 de Julio, 16 de Agosto, 15 de Septiembre, 15 de Noviembre y 15 de Diciembre del año 2004 en las cuales “el Sr. Presidente expresa que no existen puntos a tratar.”, todas reducidas a escritura pública el 28 de enero de 2005 ante Notario Publico Soledad Sánchez M., en repertorios Nºs 314, 315, 316, 317, 312, 313, y 318 respectivamente.
A ello cabe agregar el hecho que la Corporación Cultural emitió facturas falsas por los servicios que presta, esto es entregar facturas sin estar debidamente timbradas por el servicio de impuestos internos y aún mas, utilizar un correlativo para estas igual al de un talonario que sí estaba debidamente timbrado generando con ello una pantalla para ocultar el ilícito, pues si alguien consultaba al SII si el numero de factura tal estaba timbrado, la respuesta era afirmativa, sin dejar saber que había dos facturas con el mismo numero, una legal y la otra ilegal, todo según consta en oficio Nº 1023 del 5 de octubre de 2006 de la Dirección Regional e INF. Nº 308-6 del departamento de fiscalización, ambos del SII. En este oficio a su vez queda de manifiesto, además, que la factura emitida Nº 755, sin bien sin duplicado, estaba también sin timbrar. Los hechos anteriores determinaron la realización por parte del SII de una auditoria en curso, a efectos de identificar infracciones tributarias a ser denunciadas al Ministerio Público.
g) Decíamos que tampoco se informó de los pasivos de la CORMUDESO o Corporación Municipal de Desarrollo Social, también creada a la luz del DFL. Nº 1- 3.063, entre los cuales están los fondos traspasados y no rendidos a la municipalidad según el siguiente detalle que también consta en ajuste al saldo inicial de caja del presupuesto del año 2007 de la IMA realizado en marzo reciente:
Nº decreto pago Saldo por Rendir
$
3280/04 33.082.000
4445/05 67.800.000
3904/06 1.800.000
3968/06 202.289.604
5960/06 45.480.000
6168/06 86.940.000
6176/06 47.257.178
6173/06 7.200.000
1584/06 188.328.432
1738/06 285.704.000
2665/06 70.000.000
3108/04 37.000.000
4401/05 60.736.467
4444/05 43.200.000
5274/06 85.818.333
5427/06 37.183.096
5631/06 220.544.318
5670/06 43.432.000
1585/06 337.572.121
1737/06 46.998.000
5980/06 15.532.613
Total $ 1.963.899.000
Al no informarse lo anterior en la cuenta pública, quedan soslayadas las rendiciones pendientes del año 2004 y 2005 las cuales a fines del año 2006, es decir a la fecha de referencia de la cuenta pública, ya deberían estar debidamente rendidas o al menos explicadas, las cuales representan una deuda de aproximadamente $250 millones. El que no lo estén, además de otras posibles irregularidades, podrían estar ocultando los delitos penales que la Contraloría General de la Republica denunció en la Fiscalía Local el 26 de Octubre de 2004 y que el Concejo de Defensa del Estado transformó en querella criminal por los delitos de fraude y estafa, ante la misma Fiscalía Local en causa RUC Nº 0400393166-3 el 17 de enero de 2007, por cuanto se habrían improcedentemente cancelado por la CORMUDESO en honorarios, $26.962.958.- durante los años 2003 y 2004.
Todos lo hechos anteriores ocurridos antes del 31 de diciembre del año 2006, salvo lo relativo al párrafo precedente, fueron denunciados por el Concejal Marcos Simunovic en la Fiscalía Local en enero y agosto del año 2006. Por los ilícitos de la CORMUDESO, el Concejal presento querella en Enero de este año. La propia Corporación Cultural también presento, en forma reactiva, dos querellas en julio de 2006 por apropiación indebida y falsificación de firma del alcalde en cheques de la corporación. Menester es tener presente que la Municipalidad conoció el informe F-50 de la Contraloría General de la República, relativo a la improcedencia del pago de honorarios en la CORMUDESO, en octubre del 2004.
La falta de probidad y notable abandono de deberes queda de manifiesto también al no declararse ni esclarecer la rendición de fondos por $37 millones correspondiente al decreto de pago 3108/2004 a favor de la CORMUDESO, la cual fue rechazado por la Dirección de Control de la Municipalidad según ORD. 672/2005 de fecha 24 de Agosto del 2005 fundamentandose en que las facturas rendidas eran fotocopias de facturas a nombre de Fundación Minera Escondida y que además aparecen previamente canceladas por dicha institución. La obligación por parte de la CORMUDESO de corregir o reintegrar los fondos no rendidos o rechazados, o en su defecto denunciar el ilícito al Ministerio Publico por parte de la autoridad municipal queda reiterado en ORD Nº 2184 del 7 de septiembre de 2005 de la Contraloría General de la República.
Cabe reiterar, por sus implicancias políticas, administrativas y penales, que el Alcalde es el presidente de la Corporación Cultural de Antofagasta y de la CORMUDESO en cumplimiento de sus funciones publicas, a la luz de que dichas corporaciones fueron creadas en base al DFL Nº 1-3.063 de 1980.
h) También se acusaría al Alcalde Adaros por notable abandono de deberes, al no informar en forma explicativa, dada su relevancia e impacto patrimonial, el RECURSO: 89/2006 - RESOLUCION: 16105-SECRETARIA CIVIL, Antofagasta, dieciocho de octubre de dos mil seis , Rol 1976/06 de la Corte Suprema que obliga al municipio, con el consecuente perjuicio patrimonial, a cancelar a la empresa (Rojas) Silcosil la suma aproximadamente de $26 millones por trabajos contratados por la IMA en calidad de mandatario del Gobierno Regional. Este último legítimamente se negó a cancelar, dado que en palabras de la Contraloría General de República en el INFORME F-19 de fecha 15 de Julio de 2005, se concluyó, refiriéndose a la responsabilidad acreditada del Alcalde Daniel Adaro S. en pág. 73 y74, que:
“(b) Contrató con las empresas Silcosil y Coasin, el 19 y 7 de enero del 2004, para los ítem mobiliario y red eléctrica-red de datos, respectivamente, en la licitación pública "Equipamiento sistemas informáticos consultorios APS", sobrepasando en exceso, en 111% y 181,3%, los montos aprobados para cada rubro en el mandato de la Resolución N° 1439/2003, suscrito entre el municipio y el Gobierno Regional de Antofagasta, provocando con ello que el proyecto quedó sin financiamiento por incumplimiento de normativa legal ….”
La anterior falta, es un caso concreto de la información que se oculta al no informar respecto a las modificaciones del patrimonio, de igual manera que las perdidas que tuvo el municipio por la prescripción en los derechos a cobrar denunciados en el capitulo siguiente.
En conclusión, la cuenta pública entregada por el Alcalde de una u otra forma omitió importantes temas e información ante la comunidad vulnerando con ello, además de la letra, el espíritu de la ley orgánica municipal en cuanto a dar transparencia especialmente a: i) la administración de la corporaciones municipales y uso de los recursos que la municipalidad les transfiere, ii) la eficiencia en la ejecución presupuestaria, y en iii) las modificaciones del patrimonio municipal producto de su gestión.
i) Finalmente, también es menester tener presente que en la anterior administración del Alcalde Sr. Adaros se incurrió en conductas calificables de notable abandono de deberes y falta de probidad, acorde al INFORME F-19 ya citado, el cual refiriéndose a la responsabilidad acreditada del Alcalde en pág. 73 y siguientes, concluyó que:
“ (a) Suscribió un convenio marco y durante enero del 2004 contrató directamente con el Centro de Promoción Universitaria un curso de gestión municipal por $ 5.000.000.-, eludiendo la licitación pública o privada, actividad que no está inserta en el programa de capacitación municipal de dicho año.”
“(c) Por decreto alcaldício Nº 916 del 10 de octubre del 2003, adjudico a la empresa Gildemeister la propuesta sobre adquisición de tres vehiculos, sin que esta acreditara dos requisitos exigidos en las bases, el certificado de distribuidor oficial y el de empresa proveedora de repuestos.
“(d) Contrató el 5 de diciembre del 2003, en $2.700.000.-, un denominado "plan estratégico de comunicaciones" con "Consultores Inco Ltda.", entidad privada DE UN RUBRO DISTINTO AL DE LA MATERIA CONVENIDA, ELUDIENDO LA LICITACIÓN PÚBLICA O PRIVADA, sin que, además, se acredite la efectiva entrega de dicha supuesta asesoría.”
“(f) Para cumplir compromisos que dice haber adquirido, el Alcalde ordenó al administrador municipal, la realización de una actividad sobre traslado a la Cuarta Región, que fue denominado de “intercambio cultural, social y recreativo para dirigentes sociales adulto mayor", sin la aprobación del Concejo Municipal, utilizándose fondos por S 5.040.000.-, del proyecto "Hacia una adultez mayor digna y activa" aprobado en el presupuesto, que comprende otras actividades, durante enero y febrero del 2004. “
“(g) Contrató a honorarios diversas personas, a lo menos 43, durante los años 2003 y 2004, careciendo, en general, de la respectiva aprobación de funciones y objetivos de parte del Concejo Municipal.”
La falta de probidad y consecuente daño patrimonial al municipio, quedaría de manifiesto también en reciente fallo de la Corte Suprema en recurso Nº 5561/2006 de fecha 29 de Mayo de 2007 que obliga a la IMA a pagar $105.177.422.- mas intereses, reajustes y costas a COASIN CHILE S.A. por concepto de indemnización de perjuicios, dada la adjudicación negligente que hubo del correspondiente contrato al dejarlo sin financiamiento, ya que en palabras de la Contraloría en informe F-19, el contrato que el Alcalde suscribió con Coasin por la red eléctrica y de datos, por los $ 105.177.422.-, excedió en $ 53.506.737.-, esto es en un 103,5% (más del doble), lo que cobraba la empresa oferente Silcosil ($51.670.685.-), no obstante la igualdad de condiciones y sin justificación técnica ni fundamento alguno e incumplió el mandato del Gobierno Regional sobrepasando el presupuesto asignado en un 181,3%.
B.2.- OTROS HECHOS
Con relación a otros hechos y que también constituyen notable abandono de deberes y/o falta de probidad, se denuncia que :
B.5.1.- El Alcalde no ha respondido a la solicitud escrita de información realizada por el Concejal Simunovic el 17 de Abril del presente año relativa a la ausencia injustificada de bienes municipales, como ser vallas papales y de grupo electrógeno, de dependencias municipales, imposibilitando cumplir la labor fiscalizadora del Concejal respecto al correcto uso de dichos bienes. Tampoco se ha instruido una investigación sumaria para esclarecer los hechos según lo prometido por el Administrador Municipal Ernesto López B. en mail del 19 de Abril de 2007. Existen fotos que permiten presumir que el grupo electrógeno al menos, se encontraba en la ciudad de Copiapó para cumplir funciones en el recital de Marco Antonio Solís, organizado por una empresa del Sr. Francisco Madero a comienzos del mes de abril recién pasado, quien a su vez es gerente general de la empresa Énfasis Publicidad Visual, RUT Nº 78.915.940-8, la cual según decreto alcaldicio Nº 1447/2004 tiene autorización para instalar estructuras publicitarias en la ciudad de Antofagasta pero que a su vez tiene demanda ejecutiva Rol Nº 2.738-2006 en el Segundo Juzgado de Letras en su contra de parte del municipio presentada el 31 de Agosto de 2006 por no pago de derecho publicitarios desde el año 2003 al 2006 por un monto de $53.881.391.- Es del caso señalar, según consta en el expediente, que si bien se notifico a la IMA con fecha 1 de Septiembre de 2006 que el abogado patrocinante debía acreditar su calidad de tal, este solo exhibió su patente al dia el 10 de Mayo del presente año, lo cual si bien el tribunal reconoce el 14 de Mayo del 2007 que se cumplió lo ordenado, no se proveyó la causa por no haberse acompañado el titulo ejecutivo acorde al articulo 2515 del Codigo Civil y el articulo 442 del Codigo de Procedimiento Penal. El total de los alcances de la relación del Sr. Madero con la IMA, no es posible de precisar, pero surgen dudas razonables de una asociación ilícita pues ha habido una dilación inexcusable en la presentación de la demanda y la información solicitada no se ha entregado, según se señalada en el punto siguiente.
B.5.2.- El Alcalde Adaros no ha entregado respuesta a solicitud escrita realizada por el mismo Concejal el 18 de Abril del 2006 respecto al listado de permisos de propaganda otorgados en la comuna a efectos de determinar la correcta utilización de los espacios públicos en estos fines. La publicación de los listados de permisos de publicidad otorgados, según lo ordenado por el DL 3.063 en articulo 41 numero 5, tampoco se ha cumplido. Además cuando este Concejal solicitó información por escrito al Alcalde ante el Concejo Municipal el 7 de noviembre de 2006 respecto al estado de avance de la cobranza judicial a la empresa Énfasis Publicidad, se me respondió tardíamente el 5 de enero del 2007 en base a orden de servicio de Alcaldía del 29 de diciembre, con ORD. Nº 002 del Secretario Municipal ,señalando que esta cobranza estaba en tramitación, hecho que es totalmente falso pues, como se dijo, el abogado patrocinante no había presentado a esa fecha su patente al día ni tampoco había presentado el titulo ejecutivo materia de la cobranza.
B.5.3.- La falta de probidad en la administración de la municipalidad de Antofagasta atentando contra los principios de eficiencia y eficacia en la administración publica observada en todos los hechos anteriores, tienen su corolario además del menoscabo de la función publica y perjuicios patrimoniales, en el perjuicio a la comunidad por el notable retraso en la ejecución del presupuesto de inversión tanto de recursos propios como del Gobierno Regional reflejados en:
a) Saldo presupuestario a fines del 2006 del subtitulo 31, Inversión Real, de $ 5.836 millones, habiéndose devengado solo el 31,4% del correspondiente subtitulo presupuestario,
b) Informe Nº 003/2007 de la Dirección de Control Municipal que nos muestra la evolución desfavorable del saldo final de caja para los años 2002,2003,2004, 2005 y 2006 siendo estos de $2.885 millones, $3.950 millones, $6.113 millones, $8.035 millones y $7.833 millones respectivamente y
c) ORD.: Nº 2120/2006 de Intendencia Regional que señala y llama la atención por una ejecución del FNDR por parte del municipio de solo un 33% respecto de su primera programación.
“Las necesidades insatisfechas de la comunidad no pueden esperar”.
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